Relamento UE 2023 2832

Descarga de Documentos

Share on Social Networks

Compartir enlace

Usar vinculo permanente para compartir en redes sociales

Share with a friend

Por favor iniciar sesión para enviar esto document por correo!

Incrustar en tu sitio web

Select page to start with

Post comment with email address (confirmation of email is required in order to publish comment on website) or please iniciar sesión to post comment

10. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 10/12 2. Las a yudas consistent es en subvenciones o bonificaciones de inte reses se considerarán a yudas de minimis transparent es. 3. Las a yudas consistent es en préstamos se considerarán a yudas de minimis transparentes si: a) el beneficiar io no está incurso en un procedimiento colectivo de insolvencia ni reúne los requisit os para quedar sometido a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores en vir tud del Derecho int er no. En el caso de las grandes empresas, el beneficiar io deberá encontrarse en una situación comparable a una calif icación crediticia de «B-» como mínimo y , o bien b) el préstamo está garantizado por una garant ía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 3 750 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 1 875 000 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inf er iores a las indicadas o tiene una duración inf er ior a cinco o diez años, respectivament e, su equivalente de subvención br uta se calculará como la par te proporcional que cor responda del límite máximo establecido en el ar tículo 3, apar tado 2, del presente Reg lamento, o c) si el equivalent e de subvención br uta se ha calculado sobre la base del tipo de ref erencia aplicable en el momento de la concesión. 4. Las a yudas consistent es en apor taciones de capital solo se considerarán a yudas de minimis transparent es si la cuantía total de la apor tación pública no supera el límite máximo establecido en el ar tículo 3, apar tado 2. 5. Las a yudas consistent es en medidas de financia ción de r iesgo que adopt en la f or ma de inv ersión de capital o cuasicapital solo se considerarán a yudas de minimis transparentes si el capital apor tado a una única empresa no sobrepasa el límite máximo establecido en el ar tículo 3, apar tado 2. 6. Las a yudas consistent es en g arantías se considerarán a yudas de minimis transparent es si: a) el beneficiar io no está incurso en un procedimiento colectivo de insolvencia ni reúne los requisit os para encontrarse sometido a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores en vir tud del Derecho int er no. En el caso de las grandes empresas, el beneficiar io deberá encontrarse en una situación comparable a una calif icación crediticia de «B-», como mínimo, y , o bien b) la g arantía no supera en ningún moment o el 80 % del préstamo subyac ente, las pérdidas son asumidas proporcio ­ nalmente y en las mismas condiciones por el prestamista y al garant e, los reembolsos net os que se g eneren por la recuperación del préstamo a par tir del av al ofrecido por el prestatar io reducen proporcionalment e las pérdidas a cargo del prestamista y del garant e, y el imp or te garant izado sea bien de 5 625 000 EUR con una duración de la g arantía de cinco años, o bien de 2 813 036 EUR con una duración de la g arantía de diez años; si el im por te garantizado es infer ior a estos im por tes o la g arantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención br uta de la g arantía se calculará como la par te proporcional que cor responda del límite máximo per tinente establecido en el ar tículo 3, apar tado 2, o c) el equivalente de subvención br uta se ha calculado sobre la base de pr imas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o d) ant es de aplicarse: i) el mét odo utilizado para calcular el equivalente de subvención br uta de la garant ía ha sido notificado a la Comisión en vir tud de otro reg lamento de la Comisión en el ámbito de las a yudas estatales aplicable en ese momento y ha sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la g arantía, o a cualquier comunicación que le suceda, y ii) dicho método se refie re expresamente al tipo de garant ía y al tipo de operación subyacent e en cuestión en el context o de la aplicación del present e Reg lamento. 7. Las a yudas consiste ntes en otros instr umentos se considerarán a yudas de minimis transparentes si el instr umento lleva asociado un tope que ga rantice que no se supere el límite máximo establecido en el ar tículo 3, apar tado 2, del presente Reg lamento. DO L de 15.12.2023 ES

7. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 7/12 (32) Las nor mas en mater ia de transparencia tienen por objeto asegurar un mejor cumplimient o, una ma y or rendición de cuentas, una revisión por pares y , en última instancia, un gas to público más efi caz. La publicación en un registro central del nombre del benefi ciar io de la a yuda sir ve al inte rés legítimo de la transparencia al facilitar inf or mación al público sobre el uso al que se destinan los f ondos de los Estados miembros. No supone una interfe rencia indebida en el derecho de los benefic iar ios a la prote cción de sus datos personales, siempre que en la publicación de datos personales en el registro central se cumplan las nor mas de la U nión en mater ia de prot ección de dat os ( 21 ) . Los Estados miembros deberán tener la opción de seudonimizar entradas específicas cuando sea necesar io para el cumplimient o de las nor mas de protección de dat os de la Unión. (33) El present e Reg lamento debe establecer una ser ie de condiciones con ar reg lo a las cuales puede considerarse que las medidas incluidas en su ámbito de aplicación no afectan al comercio entre Estados miembros y no falsean o amenazan con f alsear la compet encia. P or est e motivo, el Reg lamento debe aplicarse también a las a yudas concedidas antes de su entrada en vigor si se cumplen todas las condiciones establecidas en el mismo. De igual modo, las a yudas que cumplieran los cr it er ios del Reg lamento (UE) n. o 360/2012 concedidas entre el 29 de abr il de 2012 y el 31 de diciembre de 2023 deben considerarse exen tas de notificación con ar reg lo al ar tículo 108, apar tado 3, del T ratado. (34) Habida cuenta de la frecuencia con la que es necesar io revisar g eneralmente la política de a yudas estatales, el present e Reg lamento debe te ner un período de aplicación limitado. El presente Reg lamento sustituye al Reg lamento (CE) n. o 360/2012 tras su expiración. (35) En caso de que el período de aplicación del present e Reg lamento expire sin ser pror roga do, los Estados miembros deben disponer de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las a yudas de minimis cubier tas por el present e Reg lamento. HA ADOPT ADO EL PRESENTE REGL AMENTO: Ar tículo 1 Ámbito de aplicación 1. El present e Reg lamento se aplica a las a yudas concedidas a empresas que prestan ser vicios de inter és económico ge neral en tod os los sect ores, con excepción de: a) las a yudas concedidas a las empr esas dedicadas a la producción pr imar ia de product os de la pesca y de la acuicultura; b) las a yudas concedidas a las empresas dedicadas a la transf or mación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, cuando el im por te de la a yuda se det er mine en función del precio o de la cantidad de productos adquir idos o comercializados; c) las a yudas concedidas a las empr esas dedicadas a la producción pr imar ia de product os agrícolas; d) las a yudas concedidas a las empr esas dedicadas a la transf or mación y comercialización de product os agrícolas, en los casos siguientes: i) cuando el impor te de la a yuda se det er mine en función del precio o de la cantidad de dichos product os adquir idos a productores pr imar ios o comercializados por las empr esas inter esadas, ii) cuando la a yuda se supedite a su repercusión, total o parcial, a los product ores pr imar ios; e) las a yudas concedidas a actividades relacionadas con la expor tación a te rceros países o Estados miembros, en concreto las a yudas directament e vinculadas a las cantidades expor tadas, al establecimiento y la explotación de una red de distr ibución o a otros gast os cor r iente s vinculados a la actividad expor tadora; f) las a yudas condicionadas a la utilización de productos y ser vicios nacionales frente a los product os y ser vicios impor tados. ( 21 ) Reg lamento (UE) 2016/679 del Parlament o Europeo y del Consejo, de 27 de abr il de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de est os datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reg lamento gen eral de protección de datos ) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1); Reg lamento (UE) 2018/1725 del Parlament o Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órg anos y organismo s de la Unión, y a la libre circulación de esos datos , y por el que se derogan el Reg lamento (CE) n. o 45/2001 y la Decisión n. o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39). DO L de 15.12.2023 ES

8. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 8/12 2. Si una em presa opera en uno de los sector es conte mplados en el apar tado 1, letras a), b), c) o d), y también en uno o más de los otros sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reg lamento, o desar rolla otras actividades incluidas en el mismo, est e será aplicable a las a yudas concedidas en relación con esos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la separación de cuentas, que las actividades en los sect ores excl uidos del ámbito de aplicación del present e Reg lamento no se benefician de las a yudas de minimis concedidas con ar reg lo al present e Reg lamento. Ar tículo 2 Def iniciones 1. A ef ectos del present e Reg lamento, se ent enderá por : a) «productos agrícolas»: los productos enumerados en el anex o I del T ratado, con excepci ón de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reg lamento (UE) n. o 1379/2013 del P arlamento Europeo y del Consejo ( 22 ) ; b) «producción agrícola pr imar ia»: la producción de product os der ivados de la agr icultura y de la g anadería, enumerados en el anex o I del T ratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifi que la naturaleza de dichos product os; c) «transf or mación de productos agrícolas»: toda operación ef ectuada sobre un product o agrícola cuy o resultado sea también un product o agrícola, salvo las actividades realizadas en la explotación que sean necesar ias para preparar un product o animal o vegetal para la pr imera venta; d) «comercialización de product os agrícolas»: la ten encia o exposición de un producto agrícola con fines de venta, la ofe r ta para la venta, la entrega o cualquier otra f or ma de puesta en el mercado, con excepci ón de la pr imera venta por par te de un productor pr imar io a interm ediar ios o transf or madores y de toda actividad de preparación de un producto para dic ha pr imera venta; la venta por par te de un productor pr imar io a consumidores fi nales se considerará comercialización de product os agrícolas si se desar rolla en instalaciones independient es reser vadas para ese fin; e) «productos de la pesca y de la acuicultura»: los product os definidos en el ar tículo 5, letras a) y b), del Reg lamento (UE) n. o 1379/2013; f) «producción pr imar ia de productos de la pesca y la acuicultura»: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de org anismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesar ias para preparar a un animal o planta para la pr imera venta, incluidos el despiece, el fi lete ado o la cong elación, y la pr imera venta a revendedores o transf or madores; g) «transf or mación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura»: el conjunt o de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transf or mación, realizadas tras el momento del desembarque —o de la recolección en el caso de la acuicultura— que dan lugar a un product o transf or mado, así como a su distr ibución; h) «entidad sin ánimo de lucro»: una entidad con independencia de su estatuto jurídico (de Derec ho público o pr ivado) o de su f or ma de financiación, cuy o objetivo pr incipal sea realizar tareas sociales, que rein vier te los benefi cios obtenid os y que se dedica predominanteme nte a actividades no comerciales. Cuando dic ha entidad ejerza también actividades comerciales, deberá garantizar la separación contable de la financia ción, los costes y los ingresos de dic has actividades comerciales de los de las actividades no comerciales. 2. A los ef ectos del presente Reg lamento, se considerarán una «única empresa» todas las empr esas que ten ga n al menos uno de los siguient es vínculos entre sí: a) una empr esa posee la ma y oría de los derech os de vot o de los accionistas o socios de otra em presa; b) una em presa tiene derecho a nombrar o revocar a la ma y oría de los miembros del órgano de administración, dirección o super visión de otra empr esa; c) una em presa tiene derecho a ejercer una inf luencia dominante sobre otra en vir tud de un contrato celebrado con ella o de una disposición conteni da en sus estatut os o en su escr itura de constitución; ( 22 ) Reg lamento (UE) n. o 1379/2013 del P arlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los product os de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reg lament os (CE) n. o 1184/2006 y (CE) n. o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reg lamento (CE) n. o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1). DO L de 15.12.2023 ES

12. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 12/12 Ar tículo 7 Disposiciones transit or ias 1. El presente Reg lamento se aplicará a las a yudas concedidas ant es de su entrada en vigor si tales a yudas reúnen todas las condiciones establecidas en él. 2. Se considerará que cualquier a yuda de minimis individual concedida entre el 29 de abr il de 2012 y el 31 de diciembre de 2023 y que cumpla las condiciones fijadas en el Reg lamento (UE) n. o 360/2012 no reúne todos los cr it er ios del ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado y , por lo tanto , estará exe nta del requisito de notificación del ar tículo 108, apar tado 3, del T ratado. 3. Al térm ino del período de validez del present e Reg lamento, las a yudas de minimis que cumplan las condiciones del present e Reg lamento podrán seguir concediéndose válidament e durant e otros seis meses. 4. Hasta que se cree el registro central y este abarque un período de tres años, cuando un Estado miembro pro y ecte conceder una a yuda de minimis a una empr esa con ar reg lo al present e Reg lamento, deberá inf or mar a la emp resa, por escr it o o por medios electrónicos, del im por te de la a yuda expresado en equivalente de subvención br uta y de su carácter de minimis , haciendo referen cia expresa al present e Reg lamento. Cuando la a yuda de minimis se conceda a distintas empr esas con ar reg lo al presente Reg lamento sobre la base de un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos impor te s de a yuda individual, el Estado miembro podrá op tar por cumplir su oblig ación inf or mando a las empr esas de una cantidad cor respondiente al impor te máximo de a yuda que se va ya a conceder con ar reg lo a dicho régimen. En estos casos, la suma fijada se utilizará para deter minar si se cumple o no el límite máximo establecido en el ar tículo 3, apar tado 2, del present e Reg lamento. Antes de conceder la a yuda, el Estado miembro obtendr á de la empr esa de que se trate una declaración, escr ita o por medios electrónicos, referent e a cualesquiera otras a yudas de minimis recibidas durante cualquier período de tres años. que esté n sujetas al presente Reg lamento o a otros reg lamentos de minimis . Ar tículo 8 Entrada en vigor y período de aplicación El present e Reg lamento entrará en vigor el 1 de enero de 2024 . Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2030 . El present e Reg lamento será oblig atori o en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hech o en Br uselas, el 13 de diciembre de 2023 . P or la Comisión La Presid enta U rsula V ON DER LEYEN DO L de 15.12.2023 ES

3. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 3/12 (9) El present e Reg lamento solo debe aplicarse a las a yudas concedidas para la prestación de un ser vicio de inter és económico g eneral. En consecuencia, se deberá encomendar por escr it o o por medios electrónicos a la empr esa beneficiar ia el ser vicio de inter és económico g eneral para el cual se concede dic ha a yuda. Si bien el acto de atr ibución debe inf or mar a la em presa del ser vicio de inte rés económico g eneral por el que se concede la a yuda, no tiene que contener necesar iamente toda la inf or mación detallada prevista en el ar tículo 4 de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión ( 9 ) . (10) Habida cuenta de las nor mas especiales aplicables a los sectores de la producción pr imar ia (en par ticular a la producción pr imar ia de productos agrícolas y de product os de la pesca y de la acuicultura), el hecho de que raramente se imponen ser vicios de interés económico g eneral a las em presas de estos sect ores, y el r iesgo de que a yudas de impor tes inferior es al límite máximo establecido en el present e Reg lamento pudieran cumplir no obstante los cr it er ios del ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado, el presente Reg lamento no debe aplicarse a dic hos sect ores. (11) Considerando las semejanzas entre la transf or mación y la comercialización de product os agrícolas y de product os no agrícolas, el presente Reg lamento debe ser aplicable a la transf or mación y a la comercialización de productos agrícolas, cuando se cumplan cier tas condiciones. Las actividades en la explotación necesar ias para la preparación de un product o para la pr imera venta (por ejem plo, cosecha; cor te y tr illa de cereales; o envasado de huevo s) o la pr imera venta a revendedores o transf or madores no deben considerarse transf or mación y comercialización a este respecto y , por lo tanto, el presente Reg lamento no debe aplicarse a dichas actividades. (12) Del mismo modo, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades de transf or mación y comercialización de los product os de la pesca y la acuicultura, y sus similitudes con otras actividades de transf or mación y comercialización, el present e Reg lamento debe aplicarse a las empr esas dedicadas a la transf or mación y comercialización de product os de la pesca y de la acuicultura, siempre que se cumplan det er minadas condiciones. Ni las actividades en la explotación o a bordo necesar ias para preparar a un animal o planta para la pr imera venta (incluidos el cor te o despiece, el fileteado o la cong elación), ni la pr imera venta a revendedores o transf or madores deben considerarse transf or mación o comercialización a este respecto y , por lo tanto , el present e Reg lamento no debe aplicarse a dic has actividades. (13) El T r ibunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que, desde el momento en que la Unión adopta una nor mativa por la que se establece una organización común de mercado en un det er minado sector agrícola, los Estados miembros están oblig ados a abst enerse de adopt ar cualquier medida que pueda establecer exce pciones o infr ingir dic ha nor mativa ( 10 ) . P or esta razón, el presente Reg lamento no debe aplicarse a las a yudas cuy o impor te se ha ya determi nado en función del precio o la cantidad de productos adquir idos o comercializados en el sector agrícola. T am poco debe aplicarse a a yudas que estén vinculadas a una oblig ación de compar tir la a yuda con product ores agrícolas pr imar ios. Est os pr incipios también se aplican al sect or de la pesca y la acuicultura. (14) El present e Reg lamento no debe aplicarse a a yudas a la expor tación ni a a yudas condicionadas a la utilización de product os o ser vicios nacionales con pref erencia sobre los im por tados. Concretamente, no debe aplicarse a las a yudas destinadas a fi nanciar el establecimiento y explotación de una red de distr ibución en otros Estados miembros o terce ros países. El T r ibunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que el Reg lamento (CE) n. o 1998/2006 de la Comisión ( 11 ) «no excluy e a cualquier a yuda que pudiera tener alguna incidencia en las expor taciones, sino solo a las que ten gan por objeto direct o, por la propia f or ma que adopta n, apo yar la ventas en otro Estado» y que «siempre y cuando no se vea de algún modo deter minada, en su pr incipio y su im por te, por la cantidad de productos expor tados, una a yuda a la inv ersión no f or ma par te de las “a yuda[s] a actividades relacionadas con la expor tación”, en el sentido del ar tículo 1, apar tado 1, letra d), del Reg lamento (CE) n. o 1998/2006 y no está, por tanto , compr endida en el ámbito de aplicación de dic ha disposición, aun cuando las inve rsiones así apo yadas per mitan desar rollar productos destinados a la expor tación» ( 12 ) . Las a yudas destinadas a sufrag ar los costes de par ticipación en fe r ias comerciales o los costes de estudios o de ser vicios de consult oría necesar ios para lanzar un producto nuevo o ya existent e en un nuevo mercado en otro Estado miembro o un terce r país no constituyen , en general, a yudas a la expor tación. ( 9 ) Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del ar tículo 106, apar tado 2, del T ratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las a yudas estatales en f or ma de compensación por ser vicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gest ión de ser vicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3). ( 10 ) Sentencia del T r ibunal de Justicia de 12 de diciembre de 2002, Francia/Comisión, C-456/00, ECLI:EU:C:2002:753, apar tado 31. ( 11 ) Reg lamento (CE) n. o 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los ar tículos 87 y 88 del T ratado a las a yudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5). ( 12 ) Sentencia del T r ibunal de Justicia de 28 de febrero de 2018, ZPT AD/Narodno sabranie na Republika Bulgaria y otros, C-518/16, ECLI:EU:C:2018:126, apar tados 55 y 56. DO L de 15.12.2023 ES

4. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 4/12 (15) El período de tres años que debe ten erse en cuenta a efect os del present e Reg lamento debe evaluarse de f or ma continua. En cada nueva concesión de una a yuda de minimis debe ten erse en cuenta el im por te total de las a yudas de minimis concedidas en los tres años previos. (16) Si una em presa opera en uno de los sect ores excl uidos del ámbito de aplicación del present e Reg lamento y también opera en otros sect ores o desar rolla otras actividades, el presente Reg lamento debe aplicarse a esos otros sectores o actividades si el Estado miembro de que se trate garant iza, apo yándose en los medios adecuados, como la separación de actividades o la separación de cuentas, que las actividades de los sectores excl uidos no se benefic ian de las a yudas de minimis . Este pr incipio debe aplicarse asimismo a las empr esas que operan en sectores a los que se aplican límite s máximos de minimis inf er iores. Si una empr esa no puede garantizar que las actividades de los sector es a los que se aplican límites máximos de minimis infer iores únicamente se benefi cien de las a yudas de minimis hasta dic hos límite s máximos inf er iores, debe aplicarse a todas las actividades de la empr esa el límite máximo más bajo. (17) Es preciso establecer nor mas para g arantizar que no sea posible eludir las intensidade s máximas de a yuda establecidas en los reg lamentos sobre a yudas estatales per tinentes o en decisiones de la Comisión. T ambién procede establecer nor mas de acumulación claras. (18) El present e Reg lamento no excluy e la posibilidad de que se considere que una medida no es a yuda estatal en el sentido del ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado por motiv os distintos de los previstos en él, por ejemplo, cuando la medida cumpla el pr incipio del operador pr ivado en una economía de mercado o no lleve aparejada una transfer encia de recursos públicos. En concreto, la fi nanciación de la U nión g estionada centralment e por la Comisión que no esté directa o indirectament e baj o el control del Estado miembro no constituye una a yuda estatal y no debe ten erse en cuenta a la hora de deter minar si se ha superado el límite máximo establecido en el present e Reg lamento. (19) El present e Reg lamento no conte mpla todas las circunstancias en las que una medida puede no ten er ef ecto alguno en los inte rcambios comerciales entre Estados miembros ni falsear o amenazar con falsear la compet encia. Pueden darse situaciones en las que un beneficiar io suministre bienes o ser vicios a una zona limitada (por ejemplo, una región insular o una región ultraper ifé r ica) dentro de un Estado miembro y que la probabilidad de que atraiga clientes de otros Estados miembros sea baja, de tal f or ma que no sea posible prever que la medida va ya a te ner más que un ef ecto marginal en las condiciones de las inv ersiones o el establecimiento transfronteri zos. Ese tipo de medidas debe evaluarse caso por caso. (20) El present e Reg lamento no debe af ectar a la aplicación del Reg lamento (UE) 2023/2831 a las empr esas que prestan ser vicios de interés económico general. Los Estados miembros deben seguir ten iendo liber tad para basarse en el present e Reg lamento o en el Reg lamento (UE) 2023/2831 en lo relativ o a las a yudas concedidas para la prestación de ser vicios de interés económico g eneral. (21) El T r ibunal de Justicia, en su sente ncia Altmark ( 13 ) , ha establecido var ias condiciones que deben cumplirse para que la compen sación por la prestación de un ser vicio de inte rés económico g eneral no constituya a yuda estatal. Dic has condiciones garant izan que la compen sación limitada a los costes net os sopor tados por las empr esas efi cient es para la prestación de un ser vicio de inter és económico general no constituya a yuda estatal a ef ectos de lo dispuesto en el ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado. Si no se cumplen esas condiciones, la compen sación constituye a yuda estatal que puede declararse compatib le con ar reg lo a las nor mas aplicables de la U nión. Para evitar que el present e Reg lamento se aplique de f or ma que se eludan las condiciones establecidas en la senten cia Altmark , y para evitar que la a yuda de minimis concedida en vir tud del present e Reg lamento afect e al comercio debido a su acumulación con otra compen sación por el mismo ser vicio de inter és económico ge neral, las a yudas de minimis previstas por el present e Reg lamento no deben acumularse con cualquier otra compe nsación por el mismo ser vicio, con independencia de que constituya o no a yuda estatal de conf or midad con la senten cia Altmarkn o a yuda estatal compati ble en vir tud de la Decisión n. o 2012/21/UE o de la Comunicación de la Comisión «Marco de la U nión Europea sobre a yudas estatales en f or ma de compen sación por ser vicio público» ( 14 ) . ( 13 ) Sentencia del T r ibunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark T rans GmbH y Regier ungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsg e ­ sellschaft Altmarkt GmbH y Oberbundesanw alt beim Bundesver waltungsg er ic ht, C-280/00, ECLI:EU:C:2003:415, apar tados 88 a 93. ( 14 ) Comunicación de la Comisión «Marco de la Unión Europea sobre a yudas estatales en f or ma de compensación por ser vicio público (2011)» (DO C 8 de 11.1.2012, p. 15). DO L de 15.12.2023 ES

6. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 6/12 reduzcan proporcionalment e las pérdidas a cargo del prestamista y del garant e. Estas nor mas no deben aplicarse a garant ías sobre operaciones suby acentes que no constituyan un préstamo, tales como las g arantías sobre transacciones de capital. At endiendo a la exper iencia de la Comisión y habida cuenta de la inf lación registrada desde la entrada en vigor del Reg lamento (UE) n. o 360/2012 y de la ev olución de la inf lación prevista para el período de validez del present e Reg lamento, debe considerarse que la ga rantía tiene un equivalent e de subvención br uta que no supera el límite máximo de minimis cuando: i) la garant ía no sea super ior al 80 % del préstamo subyacent e; ii) el imp or te garantizado no exceda de 5 625 000 EUR; y iii) la duración de la garantía no exced a de cinco años. Lo mismo se aplica en los casos en que: i) la garant ía no exceda del 80 % del préstamo sub yacente, ii) el im por te garant izado no exceda de 2 813 036 EUR; iii) y la duración de la g arantía no exceda de diez años. (27) Ad emás, los Estados miembros pueden utilizar un método para calcular el equivalente de subvención br uta de las garant ías que ha ya sido notificado a la Comisión en vir tud de otro reg lamento de la Comisión en el ámbito de las a yudas estatales aplicable en ese momento y que ha ya sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajus taba a la Comunicación sobre las garant ías ( 18 ) , o cualquier comunicación que la suceda. Los Estados miembros solo podrán proceder de este modo cuando el método aceptad o se ref iera expresament e al tipo de g arantía y al tipo de operación suby acente en cuestión como par te de la aplicación del present e Reg lamento. (28) Previa notifi cación de un Estado miembro, la Comisión debe examinar si una medida que no consista en una subvención, préstamo, g arantía, apor tación de capital o medida de fi nanciación de r iesgo que adopt e la f or ma de inve rsión de capital o cuasicapital, exen ciones fi scales limitadas u otros instr umentos que llevan asociado un tope, da lugar a un equivalente de subvención br uta que no sobrepasa el límite máximo de minimis y puede, por lo tanto, entrar en el ámbito de aplicación del presente Reg lamento. (29) La Comisión tiene el deber de velar por que las nor mas sobre a yudas estatales se cumplan y se ajus ten al pr incipio de cooperación leal establecido en el ar tículo 4, apar tado 3, del T ratado de la Unión Europea. Los Estados miembros deben f acilitar el cumplim iento de esta tarea estableciendo los instr umentos necesar ios que garanticen que el imp or te tota l de las a yudas de minimis concedidas a una única empr esa para la prestación de ser vicios de inte rés económico general en vir tud de la nor ma de minimis no supere el límite máximo total admisible. Los Estados miembros deben controlar la a yuda concedida para g arantizar que no se sobrepasa el límite máximo establecido en el presente Reg lamento y que se respetan las reg las en mater ia de acumulación. P ara cumplir esta obligación, los Estados miembros deben facilita r inf or mación compl eta sobre las a yudas de minimis concedidas en un registro central a nivel nacional o de la U nión a par tir del 1 de enero de 2026 , a más tardar , y comprobar que cualquier nueva concesión de a yuda no sobrepase el límit e máximo establecido en el presente Reg lamento. El registro central contr ibuirá a reducir la carg a administrativa a las em presas. En vir tud del presente Reg lamento, las empresas ya no se verán oblig adas a hacer un seguimiento y declarar cualquier otra a yuda de minimis recibida una vez que los datos del registro central abarquen un período de tres años. A ef ectos del presente Reg lamento, el control del cumplimient o del límit e máximo establecido en el mismo se basará, en pr incipio, en la inf or mación recogida en el registro central. (30) Cada Estado miembro podrá crear un registro central nacional. Los registros centrales nacionales existent es que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reg lamento podrán seguir utilizándose. La Comisión creará un registro central a escala de la Uni ón que los Estados miembros podrán utilizar a par tir del 1 de enero de 2026 . (31) T eniendo en cuenta que la carga administrativa y los obstáculos reg lamentar ios constituye n un problema para la ma y oría de las p ymes y que el objetivo de la Comisión es reducir en un 25 % la carg a der ivada de los requisitos de notificación ( 19 ) , todo registro central debe crearse de f or ma que se reduzca la carg a administrativa. Las buenas prácticas administrativas, como las establecidas en el Reg lamento sobre la pasarela digital única ( 20 ) , pueden utilizarse como referencia para la creación y el funcionamient o del registro central a escala de la U nión y de los registros centrales nacionales. ( 18 ) Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los ar tículos 87 y 88 del T ratado CE a las a yudas estatales en f or ma de garan tías (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10). ( 19 ) Comunicación de la Comisión al Pa rlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Paquet e de a yuda a las p ymes» [COM(2023) 535 f inal]. ( 20 ) Reg lamento (UE) 2018/1724 del P arlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a inf or mación, procedimientos y ser vicios de asist encia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reg lamento (UE) n. o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1). DO L de 15.12.2023 ES

9. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 9/12 d) una emp resa, accionista o socia de otra, controla por sí sola, en vir tud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la ma y oría de los derechos de v oto de los accionistas o socios de esta. Las empresas que manteng an cualquiera de las relaciones cont emplada s en las letras a) a d) a tra vés de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa. No obstante , las em presas que presten ser vicios de inte rés económico ge neral y que no ten gan relación entre sí, salv o el hec ho de que cada una de ellas teng a un vínculo direct o con el mismo organismo u org anismos públicos o con la misma o las mismas entidades sin ánimo de lucro, no serán tratadas como única empresa a ef ectos del present e Reg lamento. Ar tículo 3 A yudas de minimis 1. Se considerará que las medidas de a yuda concedidas a empr esas en relación con la prestación de un ser vicio de inter és económico ge neral que cumplan las condiciones establecidas en el present e Reg lamento no reúnen todos los cr iter ios del ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado y , por consiguiente, no estarán sujetas a la oblig ación de notificación establecida en el ar tículo 108, apar tado 3, del T ratado. 2. El impor te total de las a yudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única emp resa que preste ser vicios de inter és económico general no excede rá de 750 000 EUR durante cualquier período de tres años. 3. Las a yudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se conf iera a la empresa el derecho leg al a recibir la a yuda en vir tud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fec ha de pago de la a yuda de minimis a la empresa. 4. El límite máximo establecido en el apar tado 2 se aplicará sea cual sea la f or ma de la a yuda de minimis o el objetiv o perseguido por la misma y con independencia de que la a yuda concedida por el Estado miembro se financie total o parcialmente mediante recursos de la Uni ón. 5. A los ef ectos del límite máximo establecido en el apar tado 2, las a yudas se expresarán como subvención en ef ectivo. T odas las cifras em pleadas serán cuantías br utas, es decir , ant es de cualquier deducción de impuest os u otras carg as. Cuando la a yuda se conceda en una f or ma que no sea una subvención, el impor te de la a yuda será el equivalent e a la subvención br uta. 6. Las a yudas pagaderas en var ios plazos se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. El tipo de inter és que habrá de em plearse a efect os de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión. 7. En caso de que se supere el límite máximo establecido en el apar tado 2 debido a la concesión de nuevas a yudas de minimis para ser vicios de inte rés económico g eneral, estas nuevas a yudas no podrán acogerse al present e Reg lamento. 8. En el caso de fusiones o adquisiciones de em presas, todas las a yudas de minimis concedidas anterior mente a cualquiera de las empr esas que se fusionen se te ndrán en cuenta para determi nar si la concesión de una nueva a yuda de minimis a la nueva empresa o a la empr esa adquir iente supera el límite máximo establecido en el apar tado 2. Las a yudas de minimis concedidas leg almente ant es de la fusión o adquisición seguirán siendo leg ales. 9. En caso de que una empr esa se separe en dos o más empr esas independientes, las a yudas de minimis concedidas ant es de la separación se asignarán a la em presa que se ha ya benefi ciado de ellas, que será, en pr incipio, la empr esa que asuma las actividades para las que se ha yan concedido las a yudas de minimis . Si dic ha asignación no fuera posible, las a yudas de minimis se asignarán proporcionalment e sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empr esas en la fe cha efectiva de la separación. Ar tículo 4 Cálculo del equivalente de subv ención br uta 1. El presente Reg lamento solamente se aplicará a las a yudas cuy o equivalent e de subvención br uta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de ef ectuar una evaluación del r iesgo («a yudas de minimis transparentes»). DO L de 15.12.2023 ES

1. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 1/12 REGL AMENTO (UE) 2023/2832 DE L A COMISIÓN de 13 de diciembre de 2023 relativ o a la aplicación de los ar tículos 107 y 108 del T ratad o de F uncionamiento de la Unión Europea a las ay udas de minimis concedidas a empresas que prest an ser vicios de interés económico general (T exto per tinente a efect os del EEE) L A COMISIÓN EUR OPEA, Visto el T ratado de Funcionamiento de la Uni ón Europea, y en par ticular su ar tículo 108, apar tado 4, Visto el Reg lamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015 , sobre la aplicación de los ar tículos 107 y 108 del T ratado de Funcionamiento de la U nión Europea a det er minadas categorías de a yudas estatales hor izontales ( 1 ) , y en par ticular su ar tículo 2, apar tado 1, Previa consulta al Comité Consultiv o sobre A yudas Estatales, Considerando lo siguient e: (1) La fi nanciación estatal que cumpla los cr it er ios especifi cados en el ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado de Funcionamiento de la U nión Europea constituye a yuda estatal y debe notifi carse a la Comisión de conf or midad con el ar tículo 108, apar tado 3, del T ratado. No obstante , de conf or midad con el ar tículo 109 del T ratado, el Consejo podrá det er minar las catego rías de a yudas que quedan exen tas de esa oblig ación de notifi cación. De conf or midad con el ar tículo 108, apar tado 4, del T ratado, la Comisión puede adop tar reg lamentos relativ os a dichas catego rías de a yudas estatales. En el Reg lamento (UE) 2015/1588, el Consejo decidió, de conf or midad con el ar tículo 109 del T ratado, que las a yudas de minimis (es decir , las a yudas concedidas a la misma empresa durante un período dado y que no sobrepasen un det er minado impor te fijo) podían constituir una de estas categorías. Sobre esta base, se considera que las a yudas de minimis no reúnen todos los cr iter ios establecidos en el ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado y , por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notifi cación. (2) En numerosas decisiones, la Comisión ha aclarado el concept o de «a yuda» a ef ectos de lo dispuesto en el ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado. La Comisión también ha explicitado su política sobre el límite máximo de minimis por deba jo del cual puede considerarse que no es de aplicación el ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado. (3) La exper iencia de la Comisión en la aplicación de las nor mas sobre a yudas estatales a empr esas que prestan ser vicios de inter és económico ge neral a efect os de lo dispuest o en el ar tículo 106, apar tado 2, del T ratado, muestra que el límite por deba jo del cual se puede considerar que las ventajas concedidas a dichas empr esas no afectan al comercio entre los Estados miembros o no falsean o amenazan con f alsear la compet encia puede, en algunos casos, ser dife rente del límite general de minimis establecido en el Reg lamento (UE) 2023/2831 de la Comisión ( 2 ) . Ef ectivamente, es probable que al menos algunas de estas ventajas constituyan una compe nsación por los costes adicionales relacionados con la prestación de ser vicios de interés económico g eneral. Además, muchas actividades que pueden considerarse ser vicios de inter és económico general tienen un alcance terr itori al limitado. En vir tud del ar tículo 2, apar tado 2, del Reg lamento (UE) n. o 360/2012 de la Comisión ( 3 ) , debe considerarse que la a yuda concedida a una empresa que preste ser vicios de interés económico general no af ecta al comercio entre Estados miembros o no f alsea o amenaza fa lsear la compet encia siempre que el impor te total de la a yuda concedida por la prestación de ser vicios de inte rés económico ge neral recibida no exceda de 500 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. ( 1 ) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1. ( 2 ) Reg lamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los ar tículos 107 y 108 del T ratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las a yudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/ eli/reg/2023/2831/oj). ( 3 ) Reg lamento (UE) n. o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abr il de 2012, relativo a la aplicación de los ar tículos 107 y 108 del T ratado de Funcionamiento de la Uni ón Europea a las a yudas de minimis concedidas a empr esas que prestan ser vicios de interés económico gen eral (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8). Diar io Ofi cial de la Unión Europea ES Ser ie L 2023/2832 15.12.2023

5. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 5/12 (22) En aras de la transparencia, la igualdad de trat o y la eficacia del seguimiento, el present e Reg lamento solo debe aplicarse a las a yudas de minimis cuy o equivalente de subvención br uta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de ef ectuar una evaluación del r iesgo («a yuda de minimis transparent e»). Ese cálculo preciso es posible, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses y las exen ciones fiscales limitadas u otros instr umentos que llevan asociado un tope, con el cual se garantiza que no se supere el límite máximo per tinente . La fijación de un tope supone que, si no se conoce el imp or te exacto de la a yuda, el Estado miembro ha de presumir que dic ho impor te es igual al tope aplicable a la medida, con el fin de evitar que var ias a yudas juntas sobrepasen el límite máximo establecido en el present e Reg lamento y de aplicar las nor mas sobre acumulación. (23) En aras de la transparencia, la igualdad de trat o y la cor recta aplicación del límite máximo de minimis , todos los Estados miembros deben aplicar el mismo métod o para calcular el impor te tota l de las a yudas concedidas. P ara fa cilitar el cálculo, los impor tes de las a yudas que no adopt en la f or ma de subvención en ef ectivo deben conver tirse a su equivalent e de subvención br uta. P ara calcular el equivalente de subvención br uta de las catego rías transparent es de a yuda distintas de las subvenciones o de las a yudas pagadera s en var ios plazos, deben utilizarse los tipos de inte rés de mercado vig entes en el momento de la concesión de la a yuda. P ara facilitar una aplicación unif or me, transparent e y sencilla de las nor mas sobre a yudas estatales, es convenient e que los tipos de mercado aplicables a ef ectos del present e Reg lamento sean los tipos de referen cia establecidos con ar reg lo a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de refe rencia y de actualización ( 15 ) . (24) Las a yudas consistent es en préstamos, incluidas las a yudas de minimis a la financia ción de r iesgo que adopta n la f or ma de préstamos, deben considerarse a yudas de minimis transparentes si el equivalent e de subvención br uta se ha calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la concesión de la a yuda. A fi n de sim plif icar la tramitación de los préstamos de pequeña cuantía y cor ta duración, es necesar io establecer una nor ma clara que sea fá cilmente aplicable y teng a en cuenta tanto el im por te como la duración del préstamo. Puede considerarse que los préstamos que esté n garantizados por una garant ía que abarque al menos el 50 % del préstamo y que no superen 3 750 000 EUR y una duración de cinco años, o 1 875 000 EUR y una duración de diez años, tienen un equivalent e de subvención br uta que no sobrepasa el límite máximo de minimis . Esta consideración se basa en la exper iencia de la Comisión y tiene en cuenta la inf lación registrada desde la entrada en vigor del Reg lamento (UE) n. o 360/2012 y la evolución de la inf lación prevista para el período de aplicación del present e Reg lamento. Dadas las dific ultades para deter minar el equivalent e de subvención br uta de la a yuda concedida a empresas que pueden no ser capaces de reembolsar el préstamo (por ejemp lo, porque la em presa esté incursa en un procedimiento colectivo de insolvencia, o porque cumple los cr iter ios establecidos en su legislación nacional para ser sometida a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores en vir tud de la legislación nacional), esta nor ma no debe aplicarse a esas empresas. (25) Las a yudas consistent es en apor taciones de capital no deben considerarse a yudas de minimis transparent es a menos que la cuantía total de la apor tación pública no supere el límite máximo de minimis. Las a yudas consistent es en medidas de financiación de r iesgos que adopt en la f or ma de inv ersión de capital o cuasicapital, según se establece en las Directr ices sobre fi nanciación de r iesgo ( 16 ) , no deben considerarse a yudas de minimis transparent es a menos que la medida en cuestión suponga una apor tación de capital que no sobrepase el límite máximo de minimis . (26) Las a yudas consistent es en garantías, incluidas las a yudas de minimis a la fi nanciación de r iesgos en f or ma de garant ías, deben considerarse transparent es si el equivalente de subvención br uta se ha calculado sobre la base de pr imas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión para el tipo de empresa de que se trat e ( 17 ) . El present e Reg lamento debe establecer nor mas claras que ten gan en cuenta tanto el im por te del préstamo subyacent e como la duración de la g arantía. El establecimiento de nor mas claras debe contr ibuir a sim plif icar el tratamiento de las garant ías de cor ta duración que garanticen hasta el 80 % de préstamos relativamente pequeños, en las que las pérdidas sean asumidas proporcionalment e y en las mismas condiciones por el prestamista y el garan te, y los reembolsos net os que se ge neren por la recuperación del préstamo a par tir del av al ofrecido por el prestatar io ( 15 ) Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6). ( 16 ) Comunicación de la Comisión «Directr ices sobre las a yudas estatales para promo ver las inversiones de financiación de r iesgo» (DO C 508 de 16.12.2021, p. 1). ( 17 ) P or ejemplo, la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los ar tículos 87 y 88 del T ratado CE a las a yudas estatales otorg adas en f or ma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10). DO L de 15.12.2023 ES

2. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 2/12 (4) A la luz de la exper iencia adquir ida en la aplicación del Reg lamento (UE) n. o 360/2012, procede aj ustar las nor mas de minimis aplicables a las a yudas para ser vicios de interés económico ge neral a fin de ref lejar los aj ustes aplicados al Reg lamento (UE) 2023/2831 de minimis general , a fi n de garant izar la coherencia, teniendo a la vez en cuenta las caracte rísticas específicas de los ser vicios de inter és general. (5) Procede asimismo aumentar hasta 750 000 EUR el límite máximo de las a yudas de minimis para ser vicios de inte rés económico g eneral que una única em presa puede recibir por Estado miembro en cualquier período de tres años. Este límite máximo ref leja la inf lación registrada desde la entrada en vigor del Reg lamento (UE) n. o 360/2012, así como la ev olución prevista para el período de validez del presente Reg lamento. Este límite máximo es necesar io para ga rantizar que las medidas a las que es de aplicación el presente Reg lamento no af ectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros ni f alsean o amenazan falsear la compet encia. (6) Las a yudas estatales concedidas por un Estado miembro deben ten erse en cuenta incluso cuando se fi nancien total o parcialmente con recursos de la U nión bajo el control de ese Estado miembro. No será posible fraccionar las medidas de a yuda que superen el límite de minimis en var ias par tes menores con el fin de que ten gan cabida en el ámbito del present e Reg lamento. (7) A efect os de las nor mas en mater ia de compet encia establecidas en el T ratado, debe ent enderse por «em presa» cualquier entidad, sea persona física o jurídica, que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y su modo de fi nanciación ( 4 ) . El T r ibunal de Justicia de la U nión Europea ha aclarado que debe considerarse que una entidad «que posee par ticipaciones de control en una sociedad» y que «ejerce efectivament e dic ho control inter viniendo directa o indirectamente en la ges tión de la misma» par ticipa en la actividad económica de dic ha sociedad. La propia entidad debe considerarse, por tanto, una empr esa a ef ectos de lo dispuest o en el ar tículo 107, apar tado 1, del T ratado ( 5 ) . El T r ibunal de Justicia ha dictaminado que todas las entidades que est én controladas (de hecho o de derecho) por una misma entidad deben considerarse una única empr esa ( 6 ) . (8) En aras de la segur idad jurídica y con el fin de reducir la carg a administrativa, el present e Reg lamento debe establecer una lista de cr iter ios exhaustiva y clara para deter minar cuándo dos o más empr esas del mismo Estado miembro deben ser consideradas una única empr esa. La Comisión ha seleccionado cr iter ios apropiados a los ef ectos del present e Reg lamento a par tir de cr it er ios consolidados para deter minar qué se entiende por «em presas vinculadas» como par te de la definición de pequeñas y medianas empresas (p ymes) que f igura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 7 ) y en el anex o I del Reg lamento (UE) n. o 651/2014 de la Comisión ( 8 ) . Est os cr iter ios deben ser aplicables, habida cuenta del ámbito de aplicación del presente Reg lamento, tanto a las p ymes como a las grandes em presas, y han de garantizar que un gr upo de empresas vinculadas se considere una misma empr esa a ef ectos de la aplicación de la nor ma de minimis . Sin embargo, como reconoce el ar tículo 14 del T ratado, los ser vicios de inte rés económico general ocupan un lugar especial en los valores compar tidos de la U nión y desempe ñan un papel par ticular en la promoción de la cohesión social y te r r it or ial. Los ser vicios de inte rés económico ge neral deben responder lo mejor posible a las necesidades de los usuar ios, y los Estados miembros deben ser capaces de atende r dic has necesidades de la f or ma más adecuada, teniendo en cuenta la especificid ad de cada Estado miembro en lo que respecta, en par ticular , a la prestación de ser vicios sociales. P or ello, las em presas que prestan ser vicios de interés económico general y que no te ngan relación entre sí, salvo el hecho de que cada una de ellas ten ga un vínculo directo con el mismo org anismo u org anismos públicos o con la misma o las mismas entidades sin ánimo de lucro, no deben considerarse vinculadas entre sí. P or consiguiente, ha de tenerse en cuenta la situación específi ca de las empr esas controladas por el mismo org anismo u organismos públicos, o por la misma o las mismas entidades sin ánimo de lucro, en los que dichas empr esas puedan ten er un poder de decisión autónom o. ( 4 ) Senten cia del T r ibunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Minist ero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Rispar mio di Firenze y otros, C-222/04, ECLI:EU:C:2006:8, apar tado 107. ( 5 ) Ibídem, apar tados 112 y 113. ( 6 ) Senten cia del T r ibunal de Justicia de 13 de junio de 2002, P aíses Bajos/Comisión, C-382/99, ECLI:EU:C:2002:363. ( 7 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de ma y o de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empr esas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). ( 8 ) Reg lamento (UE) n. o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran deter minadas categorías de a yudas com patibles con el mercado inter ior en aplicación de los ar tículos 107 y 108 del T ratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1). DO L de 15.12.2023 ES

11. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj 11/12 Ar tículo 5 Ac umulación 1. Las a yudas de minimis concedidas con ar reg lo al present e Reg lamento podrán acumularse con a yudas de minimis concedidas en vir tud de otros reg lamentos de minimis ( 23 ) . 2. Las a yudas de minimis conf or mes con el presente Reg lamento no se acumularán con ninguna compen sación relativa al mismo ser vicio de interés económico general, independiente mente de si constituye a yuda estatal o no. 3. Las a yudas de minimis concedidas en vir tud del present e Reg lamento no se acumularán con ninguna a yuda estatal en relación con los mismos gast os subvencionables o con a yuda estatal para la misma medida de financiación de r iesgo si dic ha acumulación exced iera de la intensidad de a yuda o del im por te de a yudas más elevado que cor responda, fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reg lamento de exen ción por catego rías o una decisión adoptados por la Comisión. Las a yudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos ni puedan atr ibuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con otras a yudas estatales concedidas en vir tud de un reg lamento de exen ción por categorías o de una decisión adoptados por la Comisión. Ar tículo 6 Seguimiento y notif icación 1. Los Estados miembros velarán por que, a par tir del 1 de enero de 2026 , la inf or mación sobre las a yudas de minimis concedidas por ser vicios de inter és económico general se consigne en un registro central a escala nacional o de la U nión. La inf or mación consignada en el registro central incluirá los datos de identif icación del benefi ciar io, el im por te de la a yuda, la fe cha de concesión, la autori dad que concede la a yuda, el instr umento de a yuda y el sector al que concier ne sobre la base de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la U nión («nomenclatura NA CE»). El registro central se establecerá de f or ma que se fa cilite el acceso público a la inf or mación, velando a la vez por el cumplimient o de las nor mas de la Unión en mater ia de prot ección de dat os, incluso mediante la seudonimización de entradas específicas cuando sea necesar io. 2. Los Estados miembros consignarán la inf or mación que fi gura en el apar tado 1 en el registro central sobre las a yudas de minimis concedidas por cualquier autori dad del Estado miembro en el plazo de veinte días hábiles a par tir de la concesión de la a yuda. Los Estados miembros adopta rán las medidas adecuadas para garant izar la exactitud de los datos conte nidos en el registro central. 3. Los Estados miembros llevarán registros de la inf or mación inscr ita sobre las a yudas de minimis durant e diez años a par tir de la f echa de concesión de la a yuda. 4. U n Estado miembro solo concederá nuevas a yudas de minimis de conf or midad con el presente Reg lamento tras haber comprobad o que las mismas no darán lugar a que el im por te total de las a yudas de minimis concedidas a la empresa de que se trat e sobrepase el límite máximo establecido en el ar tículo 3, apar tado 2, del present e Reg lamento y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el mismo. 5. Los Estados miembros que utilicen un registro central a nivel nacional presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, datos agregados sobre las a yudas de minimis concedidas durante el año ant er ior . Dichos datos agreg ados incluirán el número de benefi ciar ios, el im por te g lobal de las a yudas de minimis concedidas y el im por te g lobal de las a yudas de minimis concedidas por sector (utilizando la «nomenclatura NA CE»). La pr imera notific ación de los datos se refer irá a las a yudas de minimis concedidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026 . Los Estados miembros podrán inf or mar a la Comisión sobre períodos anter iores sobre los que se disponga de datos agregados. 6. Previa solicitud por escr ito de la Comisión, el Estado miembro de que se trat e fa cilitará a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles o en el plazo super ior que se establezca en la solicitud, toda la inf or mación que aquella considere necesar ia para det er minar si se han cumplido las condiciones establecidas en el present e Reg lamento y , especialment e, el imp or te total de la a yuda de minimis recibida por cualquier em presa con ar reg lo al present e Reg lamento y a otros reg lamentos de minimis . ( 23 ) Reg lamento (UE) n. o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los ar tículos 107 y 108 del T ratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las a yudas de minimis en el secto r agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9); Reg lamento (UE) n. o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los ar tículos 107 y 108 del T ratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las a yudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45). DO L de 15.12.2023 ES

Vistas

  • 1073 Vistas totales
  • 933 Vistas del sitio web
  • 140 Vistas incrustadas

Acciones

  • 0 Acciones Sociales
  • 1 Me gusta
  • 0 No me gusta
  • 0 Comentarios

Share count

  • 0 Facebook
  • 0 Twitter
  • 0 LinkedIn
  • 0 Google+

Incrusta 4

  • 3 beta.astic.net
  • 3 52.49.10.90:8069
  • 4 astic.net
  • 2 ftp.astic.net